CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR AGRARIO DE LA PROVINCIA DE CIUDAD REAL
PARA EL AÑO 2.001
CAPITULO I.- Disposiciones Generales.
Artículo 1.- Ámbito Territorial.-
El presente Convenio de trabajo afecta a todo el territorio de la
provincia de Ciudad Real.
Artículo 2.- Ámbito funcional.-
Este Convenio es de aplicación a todas las empresas agrícolas,
forestales y pecuarias, así como a sus industrias complementarias reguladas por
el Laudo arbitral de 2.000 y demás disposiciones complementarias.
Artículo 3.- Ámbito Personal.-
Se regirán por las normas de este Convenio todos los trabajadores
al servicio de las empresas comprendidas en el artículo anterior, con excepción
a la referencia en el articulado anterior.
Artículo 4.- Duración y Prórroga.-
La duración de este Convenio será de un año, contando desde el 1-1-2.001 al 31-12-2.001.
El mismo se entenderá prorrogado de año en año en tanto que cualquiera
de las partes no lo denuncie con un mes de antelación a su terminación o prórroga
en curso.
Artículo 5.- Revisión Salarial.-
En el caso de que el índice de precios al consumo, establecido por
el Instituto Nacional de Estadística registrase al 31 de diciembre de 2.001 un incremento superior al 4.00%, respecto a la
cifra que resultara de dicho índice de precios al consumo al 31 de diciembre de
2.000, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente
dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra.
Tales incrementos solo se incorporarán a las Tablas Salariales, sirviendo
como base de cálculo del incremento salarial de 2.002, y para llevarlo a cabo
se tomarán como referencia los salarios o tablas que han sido utilizados para
realizar los aumentos pactados en el presente Convenio.
La
revisión afectará a todas las cantidades que figuran en el Anexo I, y dichas
cantidades no se abonarán.
CAPITULO II.- Condiciones Profesionales.-
Artículo 6.- Grupos y Categorías Profesionales.-
Los grupos y categorías profesionales son las que se reflejan en
las Tablas Anexas del presente Convenio.
La Clasificación de las funciones de los trabajadores comprendidos
en este Convenio, serán las reflejadas en Laudo arbitral del 6 de octubre de
2.000.
Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad
productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas
correspondientes de grupo inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo
imprescindible, manteniendo la retribución y demás derechos derivados de su
grupo profesional, y comunicándolo a los representantes de los trabajadores.
Durante este tiempo los destinados a tareas correspondientes a
grupo inferior, no podrán ser sustituidos en su puesto de trabajo original por
ningún otro trabajador, ni tomar
la empresa obreros ajenos para las tareas del mismo.
Artículo 7.- Contrato de trabajo.-
El contrato de trabajo se celebrará preferentemente por escrito o
en su caso de palabra.
Deberá realizarse por escrito el contrato de trabajo cuando así
lo exija una disposición legal, y en todo caso, cualquiera de las partes podrán
exigir, que el contrato se formalice por escrito incluso durante el transcurso
de la relación laboral.
Las empresas afectadas por el presente Convenio se obligan a poner
al día en la Seguridad Social Agraria a todos los trabajadores contratados según
las disposiciones legales vigentes.
En relacción a las vacantes que se produzcan
de entre las categorías existentes en la empresa o que puedan crearse, éstas
serán cubiertas por el personal de la empresa con preferencia de éstos,
siempre que cumplan los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones
propias de la categoría a la que se opte y supere el periodo de prueba.
Un trabajador a tiempo completo que por
decisión personal así lo considere, tendrá preferencia para ocupar un puesto
de trabajo a tiempo parcial, siempre que exista en la Empresa y este dentro de
su categoría y con un periodo de pruebas.
Artículo 8.- Período de prueba.-
Los trabajadores adquirirán la condición de fijos de plantilla
una vez superados los siguientes períodos de prueba.
-Técnicos Titulados:
tres meses.
-Encargados, capataces, tractoristas, maquinistas y especialistas, etc.:
dos meses.
-Personal no cualificado: quince
días.
Los trabajadores eventuales con contratos regulados por el apartado 1,
letra b del articulo 15 del vigente Estatuto de los trabajadores, adquirirán la
condición de fijos a partir de 7 meses ininterrumpidos de trabajo o con
interrupciones inferiores a quince días consecutivos.
Artículo 9.- Especificaciones de los contratos de duración
determinada.
Contratos fijos-discontinuos:
Se considerará trabajador fijo-discontinuo a aquél que realice
trabajos por temporadas o cíclicos en una empresa.
Dicha condición de fijo-discontinuo la podrá adquirir el trabajador
simultáneamente en varias empresas.
Se utilizará el modelo oficial para la contratación de los
trabajadores con carácter discontinuo, para prestar sus servicios en aquellos
centros de trabajo en los cuales la necesidad temporal o cíclica no sea
superior a nueve meses al año.
Estos trabajadores deberán ser llamados a trabajar cada vez que la
empresa precise trabajadores para realizar faenas agrícolas, respetando la
preferencia según la antigüedad y categoría de cada uno.
Los trabajadores fijos-discontinuos tendrán los mismos derechos
que los trabajadores fijos y preferencia para ocupar puestos de trabajo fijos en
la plantilla habitual en su categoría y preferencia en los mismos términos que
los fijos según lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 8 del
presente convenio. Todo ello según la legislación vigente.
Contrato de formación:
El contrato de formación en el trabajo que será obligatorio, se
regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.
Se formalizará siempre por escrito y con asistencia del
representante legal del menor. El
período de aprendizaje computará a efectos de antigüedad.
Los contratos de formación cobrarán el 85 % en el primer año y
el 90 % en el segundo año, del salario de su categoría. Los contratos de
formación no se podrán realizar a los trabajadores que se encuentre en la
categoría profesional del grupo 1.
Contrato en practica:
La duración del contrato será como mínimo
de un año.
Conversión de eventuales en indefinidos:
El nuevo contrato deberá realizarse por
escrito y podrá suscribirse con todos los trabajadores, que en fecha de
celebración del mismo, estén empleados en la misma empresa con un contrato
temporal (cualquiera que sea su modalidad).
La conversión de los contratos
temporales en el nuevo contrato indefinido podrá realizarse durante todo el
tiempo de vigencia de este convenio, con independencia de la fecha en que se
formalice o se hubiera formalizado el contrato temporal que da origen a la
conversión en indefinido.
Los contratos realizados a extranjeros,
serán realizados siempre por escrito.
CAPITULO III.- Jornada, Horarios y Descansos.-
Artículo 10.- Jornada Laboral..
La jornada laboral será de 1.794 horas de trabajo efectivo al año, computándose
el inicio y el final de la jornada en el puesto de trabajo.
La jornada media de referencia será de 40
horas semanales. La jornada laboral será
como máximo de 9 horas al día y 50 horas semanales, salvo jornadas especiales
reguladas en el R.D. 1561/95.
El exceso sobre la jornada media de referencia,
se podrá acumular en vacaciones, por acuerdo entre las partes, en jornadas
completas, sin que coincidan con los trabajos punta de la explotación.
El descanso dominical en ganadería y guardería no podrá ser
recompensado en metálico, estableciéndose un sistema de trabajo a turnos.
Asimismo durante los meses de marzo a
agosto, en las tareas de riego cuando sean continuas, se podrá establecer el
trabajo a turnos, realizándose éste como máximo dos meses consecutivos, respetando los descansos establecidos en el párrafo siguiente.
En cualquier caso el descanso dominical, en ganadería y guardería podrá
acumularse por quincenas. En este descanso se computarán todos los descansos semanales
legales y días festivos del año. Para
las modificaciones de jornada de otros trabajos a turnos, se estará a lo
dispuesto en la legislación vigente.
De acuerdo con la legislación vigente en dicho descanso se tendrá
en cuenta la duración de la semana laboral, es decir; si es de 5 días a ocho
horas de trabajo efectivo, corresponderán dos días de descanso semanal; si es
de 6 días semanales de trabajo corresponderá a un día y medio de descanso
semanal.
Las empresas tendrán la
obligación de tener un calendario laboral, individual o colectivo, por grupos
de trabajadores a disposición de
cada empleado, donde se anoten los aumentos y/o disminuciones de jornada,
vacaciones, licencias y faltas al trabajo.
La modificación de la jornada, no reflejada en
el calendario laboral de la empresa, deberá ser notificada con un preavíso
de 6 días, excepto por causas de fuerza mayor.
En el caso de los trabajadores eventuales, fijos-discontinuos o de duración
determinada, de producirse jornadas flexibles con ampliación de jornada diaria
o semanal, se les acumulará para realizarles la prolongación de su contrato de
trabajo por el tiempo del exceso de trabajo, por jornadas completas, abonandose
los salarios correspondientes a la misma.
Artículo 11.- Vacaciones.-
El personal comprendido en el presente Convenio disfrutará de un
período de vacaciones anuales de 25 días laborables, siempre que se considere
el sábado como día laborable, que garantice en todo caso los 30 días
naturales y respetando los descansos semanales que estén pendientes de
disfrutar. Las vacaciones se
disfrutarán en la época que de común acuerdo decidan la empresa y los
trabajadores, siendo preferentemente los meses de verano, sin coincidir con las
recolecciones.
Artículo 12.- Licencias.-
Las empresas concederán licencias a sus trabajadores fijos o de
temporada que lo soliciten, sin pérdida de su retribución, en los casos
siguientes:
A/ Cuatro días, de los que
al menos dos sean laborales y si no es así se ampliaría la licencia al
siguiente día laborable, en los casos de fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge,
hijos, hermanos, padre o madre de uno y otro cónyuge, nietos o abuelos que se
ampliaría a un día más si hay desplazamiento.
B/ Cuatro días, de los que al
menos dos sean laborables y si no es así se ampliaría la licencia al siguiente
día laborable, en los casos de alumbramiento o intervención quirúrgica de la
esposa, y se ampliaría en un día más si hay desplazamiento de la localidad.
En los casos en que no concurra situación de matrimonio en los
padres se acreditará el derecho al disfrute de esta licencia por el simple
reconocimiento oficial con la inscripción de hijo nacido en el Registro Civil
correspondiente.
C/ Quince días naturales en caso
de matrimonio del trabajador.
D/ Dos días por traslado de su
domicilio habitual.
E/ Por el tiempo necesario para
cumplir un deber público y personal.
F/ Un día en los casos de
fallecimiento de tíos, sobrinos o hermanos políticos.
G/ Un día por boda o bautizo de
los hijos.
H/ Por el tiempo necesario que
precise el trabajador para concurrir a exámenes,
en centros de formación académica profesional o social, siendo retribuidos los
diez primeros días al año, no retribuyéndose los que excedan de dicho número.
I/ Por el tiempo indispensable
para visitar al médico o especialista indicado por la Seguridad Social,
así como a acompañar a familiares
directos en lo descrito anteriormente, con un máximo de un día por
consulta y siempre que no haya otro familiar mayor de edad.
En los casos no citados anteriormente, el trabajador podrá
solicitar otras licencias sin retribución que sólo se concederán si la petición
es con una semana de antelación y no cause gran perjuicio a las labores
normales de la explotación.
Artículo 13.- Horas extraordinarias.-
Se prohiben las horas extraordinarias y sólo en circunstancias
excepcionales, previo acuerdo entre las partes podrán realizarse éstas abonándose
con un recargo del 75 %. En todo caso, para su cómputo y acreditación, las
horas realizadas se comunicaran al interesado por periódos máximos de una
semana.
CAPITULO IV.- Condiciones sociales.-
Artículo 14.- Servicio militar o prestaciones sociales sustitutorias.-
Los trabajadores que se hallen cumpliendo sus deberes militares o
prestaciones sociales sustitutorias
tendrán derecho, siempre que lleven como mínimo un año al servicio de la
empresa y los ingresos de los mismos sean los únicos de unidad familiar, a
percibir íntegramente las gratificaciones extraordinarias de verano y navidad,
que se abonarán en las fechas correspondientes a los mismos.
Artículo 15.- Ayuda por fallecimiento.-
En el supuesto de que se produzca el fallecimiento de un trabajador
derivado de enfermedad o accidente no laboral, la empresa concederá a sus
beneficiarios una ayuda consistente en dos mensualidades de salario real.
Artículo 16.- Enfermedad o Accidente.-
Los trabajadores afectados por el presente convenio que se
encuentren en situación de IT percibirán de sus respectivas empresas un
complemento de 375 ptas. Diarias (2,25 €)
a partir del décimo segundo día de la baja en los casos de enfermedad
común y accidente no laboral y, desde el séptimo día, en los casos de
accidente de trabajo y enfermedad profesional y en cualquier caso que concurra
la hospitalización.. Y durante un período máximo de
cinco meses.
En caso de accidente el derecho a percibir este complemento lo
causará el trabajador desde el primer día de ingreso en la empresa, y en el
supuesto de enfermedad, será requisito indispensable para causar este mismo
derecho el que el trabajador justifique dos
meses de antigüedad mínimo en la empresa.
Si durante el período en que el trabajador tenga reconocido el
derecho a percibir este
complemento, se encontrara hospitalizado, el importe diario será de 375 ptas.
(2,25 €)
Ante cualquier modificación legislativa que afecte a las
prestaciones de IT, la Comisión Mixta de interpretación del presente Convenio
se reunirá para reajustar el contenido de este artículo.
Artículo 17.- Seguro contra accidentes.-
En caso de muerte o invalidez permanente total, absoluta o gran
invalidez derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán a los
beneficiarios o al propio trabajador una indemnización de 2.500.000 ptas.
(15.025,30 €).
CAPITULO V.- Condiciones económicas.-
Artículo 18.- Salario Base.-
La remuneración base de todos los trabajadores afectados por este
Convenio será la que se señala en las tablas salariales adjuntas.
Artículo
19.- Antigüedad.-
Los trabajadores fijos disfrutarán de aumentos periódicos sobre
su salario base consistentes en trienios del 2.5 %.
Artículo 20.- Gratificaciones Extraordinarias.-
Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán de sus
respectivas empresas dos gratificaciones extraordinarias, una en verano y otra
en navidad, consistentes cada una de ellas en 30 días de salario base.
Estas gratificaciones se abonarán el 30 de junio y el 22 de diciembre,
respectivamente.
Artículo 21.- Paga de beneficios.-
Los trabajadores fijos afectados por el presente Convenio percibirán
de sus respectivas empresas una gratificación de 15 días del salario base.
Se abonarán durante el primer trimestre de cada año.
Artículo 22.- Plus de distancia.
Para el traslado de los trabajadores a los lugares habituales de
trabajo las empresas facilitarán los medios mecánicos necesario.
Si el desplazamiento se realiza utilizando el trabajador medios propios,
percibirá 25 ptas. (0,15 €) por km. de distancia desde la población en donde
se haya formalizado el contrato de trabajo.
Será obligatorio que las empresas habiliten medios mecánicos de
locomoción adecuados.
Artículo 23.- Herramientas de trabajo.-
Las herramientas de trabajo serán facilitadas por las empresas y
en caso contrario abonarán al trabajador 44 ptas. (0,26 €) por día efectivo
de trabajo. El trabajador será responsable del buen uso de su herramienta.
Artículo
24.- Salario a la parte en Ganadería.-
Podrá convenirse entre los empresarios y trabajadores el
establecimiento de "salario a la parte" consistente en asignar al
trabajador una fracción determinada del producto obtenido, señalándose esta
modalidad según los usos de las zonas, siempre que garantice el salario según
este Convenio.
Ambas partes podrán acordar libremente el mantenimiento de piaras
con arreglo a las condiciones que entre ambos se estipule, no teniendo éstas el
concepto de pago en especies.
Estas dos modalidades de retribución deberán plasmarse por
escrito en cualquier momento a petición de cualquiera de las partes.
Cualquier retribución del trabajo percibido por el trabajador,
deberá ir reflejado en el recibo salarial.
Artículo 25.- Plus de Nocturnidad.-
Los trabajadores de actividades o faenas habitualmente diurnas, que
hayan de prestar servicio entre las 22 y las 6 horas desde el 1 de abril al 30
de septiembre y desde las 21
hasta las 7. horas desde el 1 de octubre al 31 de marzo, percibirán un
suplemento del 25 %, sobre sus salarios bases.
Se exceptúan los trabajos de ganadería, guardería y los que a voluntad
del trabajador se realicen en ese período.
Si la jornada se realizase parte en el periodo denominado nocturno
y parte en el normal o diurno, el indicado suplemento se abonará únicamente
sobre las horas comprendidas dentro del periodo nocturno indicado.
CAPITULO VI.- Otras Disposiciones.
Artículo 26.- Comisión Mixta de Interpretación.
Se constituirán en los mismos actos de la negociación una Comisión
Mixta de interpretación, compuesta por
cuatro representantes de los trabajadores y cuatro representantes de los
empresarios, teniendo como función la de conocer, resolver, etc., todas las
cuestiones relativas a la aplicación del presente Convenio.
A falta de acuerdo entre ambas partes se estará a lo dispuesto en
la normativa legal vigente.
Serán Presidente y Secretario de esta Comisión, dos vocales de la
misma, que serán nombrados para cada sesión, teniendo en cuenta que los cargos
recaerán una vez entre los empresarios y la siguiente entre los trabajadores,
de tal forma que estos puestos recaigan en la misma sesión en cada representación.
Los acuerdos de la Comisión, requerirán para su validez la conformidad
de cinco vocales como mínimo.
Durante el tiempo que la Comisión, por necesidades propias esté
reunida, los representantes de los trabajadores tendrán derecho a la percepción
de su salario íntegro, conforme a lo establecido en las tablas salariales de
este Convenio.
Artículo 27.- Desplazamiento en Agostadero o Trashumancia de Ganadería.-
Cuando el desplazamiento se realice por necesidades de la empresa y
de mutuo acuerdo entre el empresario y el trabajador, los gastos del mismo
correrán a cuenta de la empresa
considerándose el trabajo a realizar continuación del que se venía haciendo
en el lugar de origen.
Artículo 28.- Condiciones más beneficiosas.-
Se respetarán en todo caso las condiciones más beneficiosas que
vengan impuestas por disposición legal o por costumbre, cuando individualmente
y comparados analítica y globalmente sean superiores a las contenidas en este
Convenio.
Artículo 29.- Legislación subsidiaria.-
En todo lo no pactado en este Convenio se estará a lo dispuesto en
el Laudo Arbitral de 6 de Octubre de 2.000 y demás disposiciones legales
vigentes.
Artículo 30.- Unidad de lo pactado.
Las tablas de retribuciones que se incorporan como Anexo a este
Convenio formarán parte inseparable del mismo, y tendrán fuerza de obligar en
la actividad de trabajo en el campo.
Artículo 31.- Jubilación anticipada.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio y que a la
entrada en vigor o durante la vigencia de este Convenio tuvieran o cumpliesen 64
años y siempre que exista mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, tendrán
derecho a la jubilación anticipada con el 100 % de derechos pasivos según lo
contempla el Real Decreto Ley 1194/85 de 17 de julio (B.O.E. 20 Julio).
Artículo 32.- Derechos sindicales.
Los miembros del Comité de empresa o Delegados de Personal,
dispondrán de 15 horas mensuales retribuidas, con el objeto de poder ejercitar
sus funciones sindicales. La utilización de estas horas será justificada por
la Central Sindical a que pertenezca el trabajador.
Por razones sindicales, cualquier afiliado a una Central Sindical
representativa que sea designado por esta para desempeñar un cargo sindical de
carácter orgánico provincial, podrá disponer del tiempo sindical que
seguidamente se detalla.
Veinte horas mensuales no retribuidas para el ejercicio de sus
funciones.
La concesión de la mencionada licencia será previa petición de
la Central Sindical a que pertenezca el trabajador y no podrá afectar a más
del 5 % de la plantilla.
Los representantes legales de los trabajadores tendrán acceso a
los contratos de trabajo y procesos de selección de personal.
Artículo 33.- Cláusula de descuelgue.-
Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo podrán no
aplicar la subida salarial para cada año
pactada en el supuesto que acrediten pérdidas en los dos años
anteriores a la fecha de la firma y en función igualmente de las previsiones
para el ejercicio.
Para poder ejercitar el descuelgue de la subida salarial de 2.001,
las empresas deberán comunicar a la Comisión Mixta y a los representantes
legales de los trabajadores o Sindicatos firmantes, tal decisión en el plazo de
un mes a contar desde la fecha de la publicación del texto del Convenio en el
Boletín Oficial de la provincia.
Deberán acreditar tales extremos con la siguiente documentación.
-Impuesto de Sociedades o Declaración de la Renta de los dos ejercicios
anteriores.
-Balance de situación y explotación (cuenta de pérdidas
y ganancias), de los dos ejercicios anteriores y la previsión del ejercicio
actual.
En el caso de empresas que no están obligadas a llevar la
documentación descrita anteriormente, presentarán la declaración de la renta
de los dos ejercicios anteriores y aquella documentación adicional que acredite
el desequilibrio entre ingresos y gastos, para que la Comisión Mixta determine
la aplicación de la cláusula de descuelgue.
En el plazo de 10 días hábiles siguientes a la comunicación
efectuada por la empresa, la Comisión Mixta, a la que deberá aportarse la
documentación citada, se pronunciará sobre la inaplicación de la subida.
La documentación será tratada con la reserva debida, guardándose
el sigilo exigido legalmente.
En el supuesto de desacuerdo de la Comisión Mixta, la diferencia se
someterá a la decisión arbitral si las partes lo acuerdan. En su defecto se
someterá a la jurisdicción competente, no operando la subida hasta tanto no se
obtenga resolución.
Disposición Adicional Primera.-
Los trabajadores de 16 a 17 años que realicen el mismo trabajo que los mayores de 18 años, en
vendimia, percibirán el salario correspondiente a la categoría de los peones. Para el resto de trabajadores que hubieran realizado un curso como mínimo de 50 horas, que le capaciten para las funciones requeridas, pasaran a los tres meses a cobrar el salario de su categoría y aquellos que no tengan realizados dichos cursos, pasarán a cobrar el salario de su categoría cuando tuvieran un año de antiguedad.