CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR AGRARIO DE LA PROVINCIA DE
CIUDAD
REAL PARA
EL AÑO 2.002 –2.003
CAPITULO I.- Disposiciones Generales.
Artículo 1.- Ámbito Territorial.-
El presente Convenio de trabajo afecta a todo el territorio de la
provincia de Ciudad Real.
Artículo 2.- Ámbito funcional.-
Este Convenio es de aplicación a todas las empresas agrícolas,
forestales y pecuarias, así como a sus industrias complementarias reguladas por
el Laudo arbitral de 2.000 y demás disposiciones complementarias.
Artículo 3.- Ámbito Personal.-
Se regirán por las normas de este Convenio todos los trabajadores al
servicio de las empresas comprendidas en el artículo anterior, con excepción a
la referencia en el articulado anterior.
Artículo 4.- Duración y Prórroga.-
La duración de este Convenio será de un año, contando desde el
1-1-2.002 al 31-12-2.003. El mismo
se entenderá prorrogado de año en año en tanto que cualquiera de las partes
no lo denuncie con un mes de antelación a su terminación o prórroga en curso.
Artículo 5.- Revisión Salarial.-
En
el caso de que el índice de precios al consumo, establecido por el Instituto
Nacional de Estadística registrase al 31 de diciembre de 2.002 un incremento
superior al 2.50%, respecto a la cifra que resultara de dicho índice de precios
al consumo al 31 de diciembre de 2.001, se efectuará una revisión salarial de
los salarios correspondientes al 2.002, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en
el exceso sobre la indicada cifra, y dichas cantidades se abonarán en un solo pago, en el primer trimestre
del 2.003, no incorporándose dicho incremento a tablas.
Para
la adecuación de las tablas del presente convenio, en el caso de que el índice
de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística
registrase al 31 de diciembre de 2.002 un incremento superior al 2.00%, respecto
a la cifra que resultara de dicho índice de precios al consumo al 31 de
diciembre de 2.001, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate
oficialmente dicha circunstancia, se reunirá la comisión mixta de interpretación
para el calculo del citado incremento y su incorporación solo a las tablas saláriales del
presente convenio, sirviendo como base de calculo para incremento saláriales
del 2.003.
CAPITULO II.- Condiciones Profesionales.-
Artículo 6.- Grupos y Categorías Profesionales.-
Los grupos y categorías profesionales son las que se reflejan en las
Tablas Anexas del presente Convenio.
La Clasificación de las funciones de los trabajadores comprendidos en
este Convenio, serán las reflejadas en Laudo arbitral del 6 de octubre de
2.000.
Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva
el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes de
grupo inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible,
manteniendo la retribución y demás derechos derivados de su grupo profesional,
y comunicándolo a los representantes de los trabajadores
Durante este tiempo los destinados a tareas correspondientes a grupo
inferior, no podrán ser sustituidos en su puesto de trabajo original por ningún
otro trabajador, ni tomar la
empresa obreros ajenos para las tareas del mismo.
Artículo 7.- Contrato de trabajo.-
El contrato de trabajo se celebrará preferentemente por escrito o en su
caso de palabra.
Deberá realizarse por escrito el contrato de trabajo cuando así lo
exija una disposición legal, y en todo caso, cualquiera de las partes podrán
exigir, que el contrato se formalice por escrito incluso durante el transcurso
de la relación laboral.
Las empresas afectadas por el presente Convenio se obligan a poner al día
en la Seguridad Social Agraria a todos los trabajadores contratados según las
disposiciones legales vigentes.
En relación a las vacantes que se produzcan de
entre las categorías existentes en la empresa o que puedan crearse, éstas serán
cubiertas por el personal de la empresa con preferencia de éstos, siempre que
cumplan los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones propias de
la categoría a la que se opte y supere el periodo de prueba.
Un trabajador a tiempo completo que por decisión
personal así lo considere, tendrá preferencia para ocupar un puesto de trabajo
a tiempo parcial, siempre que exista en la Empresa y este dentro de su categoría
y con un periodo de pruebas.
Artículo 8.- Período de prueba.-
Los trabajadores adquirirán la condición de fijos de plantilla una vez
superados los siguientes períodos de prueba.
-Técnicos Titulados:
tres meses.
-Encargados, capataces, tractoristas, maquinistas y especialistas, etc.:
dos meses.
-Personal no cualificado: quince
días.
Los trabajadores eventuales con contratos regulados por el apartado 1,
letra b del articulo 15 del vigente Estatuto de los trabajadores, adquirirán la
condición de fijos a partir de 7 meses ininterrumpidos de trabajo o con
interrupciones inferiores a quince días consecutivos.
Artículo 9.- Especificaciones de los contratos de duración
determinada.
Contratos fijos-discontinuos:
Se considerará trabajador fijo-discontinuo a aquél que realice trabajos
por temporadas o cíclicos en una empresa.
Dicha condición de fijo-discontinuo la podrá adquirir el trabajador
simultáneamente en varias empresas.
Se utilizará el modelo oficial para la contratación de los trabajadores
con carácter discontinuo, para prestar sus servicios en aquellos centros de
trabajo en los cuales la necesidad temporal o cíclica no sea superior a nueve
meses al año.
Estos trabajadores deberán ser llamados a trabajar cada vez que la
empresa precise trabajadores para realizar faenas agrícolas, respetando la
preferencia según la antigüedad y categoría de cada uno.
Los trabajadores fijos-discontinuos tendrán los mismos derechos que los
trabajadores fijos y preferencia para ocupar puestos de trabajo fijos en la
plantilla habitual en su categoría y preferencia en los mismos términos que
los fijos según lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 8 del
presente convenio. Todo ello según la legislación vigente.
Contrato de formación:
El contrato de formación en el trabajo que será obligatorio, se regirá
por lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.
Se formalizará siempre por escrito y con asistencia del representante
legal del menor. El período de
aprendizaje computará a efectos de antigüedad.
Los contratos de formación cobrarán el 85 % en el primer año y el 90 %
en el segundo año, del salario de su categoría. Los contratos de formación no
se podrán realizar a los trabajadores que se encuentre en la categoría
profesional del grupo 1.
Contrato en practica:
La duración del contrato será como mínimo de
un año.
Conversión de eventuales en indefinidos:
El nuevo contrato deberá realizarse por
escrito y podrá suscribirse con todos los trabajadores, que en fecha de
celebración del mismo, estén empleados en la misma empresa con un contrato
temporal (cualquiera que sea su modalidad).
La conversión de los contratos temporales en
el nuevo contrato indefinido podrá realizarse durante todo el tiempo de
vigencia de este convenio, con independencia de la fecha en que se formalice o
se hubiera formalizado el contrato temporal que da origen a la conversión en
indefinido.
Los contratos realizados a extranjeros, serán
realizados siempre por escrito.
CAPITULO III.- Jornada, Horarios y Descansos.-
Artículo 10.- Jornada Laboral..
La jornada laboral será de 1.794 horas de trabajo efectivo al año, computándose
el inicio y el final de la jornada en el puesto de trabajo.
La jornada media de referencia será de 40
horas semanales. La jornada laboral será
como máximo de 9 horas al día y 50 horas semanales, salvo jornadas especiales
reguladas en el R.D. 1561/95.
El exceso sobre la jornada media de referencia,
se podrá acumular en vacaciones, por acuerdo entre las partes, en jornadas
completas, sin que coincidan con los trabajos punta de la explotación.
El descanso dominical en ganadería y guardería no podrá ser
recompensado en metálico, estableciéndose un sistema de trabajo a turnos.
Asimismo durante los meses de marzo a
agosto, en las tareas de riego cuando sean continuas, se podrá establecer el
trabajo a turnos, realizándose éste como máximo dos meses consecutivos, respetando los descansos establecidos en el párrafo siguiente.
En cualquier caso el descanso dominical, en ganadería y guardería podrá
acumularse por quincenas. En este
descanso se computarán todos los descansos semanales legales y días festivos
del año. Para las modificaciones
de jornada de otros trabajos a turnos, se estará a lo dispuesto en la legislación
vigente.
De acuerdo con la legislación vigente en dicho descanso se tendrá en
cuenta la duración de la semana laboral, es decir; si es de 5 días a ocho
horas de trabajo efectivo, corresponderán dos días de descanso semanal; si es
de 6 días semanales de trabajo corresponderá a un día y medio de descanso
semanal.
Las empresas tendrán la
obligación de tener un calendario laboral, individual o colectivo, por grupos
de trabajadores a disposición de
cada empleado, donde se anoten los aumentos y/o disminuciones de jornada,
vacaciones, licencias y faltas al trabajo.
La modificación de la jornada, no reflejada en
el calendario laboral de la empresa, deberá ser notificada con un preavíso
de 6 días, excepto por causas de fuerza mayor.
En el caso de los trabajadores eventuales, fijos-discontinuos o de duración
determinada, de producirse jornadas flexibles con ampliación de jornada diaria
o semanal, se les acumulará para realizarles la prolongación de su contrato de
trabajo por el tiempo del exceso de trabajo, por jornadas completas, abonandose
los salarios correspondientes a la misma.
Artículo 11.- Vacaciones.-
El personal comprendido en el presente Convenio disfrutará de un período
de vacaciones anuales de 25 días laborables, siempre que se considere el sábado
como día laborable, que garantice en todo caso los 30 días naturales y
respetando los descansos semanales que estén pendientes de disfrutar.
Las vacaciones se disfrutarán en la época que de común acuerdo decidan
la empresa y los trabajadores, siendo preferentemente los meses de verano, sin
coincidir con las recolecciones.
Artículo 12.- Licencias.-
Las empresas concederán licencias a sus trabajadores fijos o de
temporada que lo soliciten, sin pérdida de su retribución, en los casos
siguientes:
A/ Cuatro días, de los que
al menos dos sean laborales y si no es así se ampliaría la licencia al
siguiente día laborable, en los casos de fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge,
hijos, hermanos, padre o madre de uno y otro cónyuge, nietos o abuelos que se
ampliaría a un día más si hay desplazamiento.
En los casos en que no concurra situación de matrimonio en los padres se
acreditará el derecho al disfrute de esta licencia por el simple reconocimiento
oficial con la inscripción de hijo nacido en el Registro Civil correspondiente.
C/ Quince días naturales en caso
de matrimonio del trabajador
D/ Dos días por traslado de su
domicilio habitual.
E/ Por el tiempo necesario para
cumplir un deber público y personal.
F/ Un día en los casos de
fallecimiento de tíos, sobrinos o hermanos políticos.
G/ Un día por boda o bautizo de
los hijos.
H/ Por el tiempo necesario que
precise el trabajador para concurrir a exámenes,
en centros de formación académica profesional o social, siendo retribuidos los
diez primeros días al año, no retribuyéndose los que excedan de dicho número.
I/ Por el tiempo indispensable
para visitar al médico o especialista indicado por la Seguridad Social,
así como a acompañar a familiares
directos en lo descrito anteriormente, con un máximo de un día por
consulta y siempre que no haya otro familiar mayor de edad.
En los casos no citados anteriormente, el trabajador podrá solicitar
otras licencias sin retribución que sólo se concederán si la petición es con
una semana de antelación y no cause gran perjuicio a las labores normales de la
explotación.
Artículo 13.- Horas extraordinarias.-
Se prohíben las horas extraordinarias y sólo en circunstancias
excepcionales, previo acuerdo entre las partes podrán realizarse éstas abonándose
con un recargo del 75 %. En todo caso, para su cómputo y acreditación, las
horas realizadas se comunicaran al interesado por periódos máximos de una
semana.
CAPITULO IV.- Condiciones sociales.-
Artículo 14.- Ayuda por fallecimiento.-
En el supuesto de que se produzca el fallecimiento de un trabajador fijo
derivado de enfermedad o accidente no laboral, la empresa concederá a sus
beneficiarios una ayuda consistente en tres mensualidades de salario
real.
Artículo 15.- Enfermedad o Accidente.-
Los trabajadores afectados por el presente convenio que se encuentren en
situación de IT percibirán de sus respectivas empresas un complemento 2,35 €
a partir del décimo segundo día de la baja en los casos de enfermedad
común y accidente no laboral y, desde el quinto día, en los casos de accidente
de trabajo y enfermedad profesional y en cualquier caso que concurra la
hospitalización.. Y durante un período máximo de
cinco meses.
En caso de accidente el derecho a percibir este complemento lo causará
el trabajador desde el primer día de ingreso en la empresa, y en el supuesto de
enfermedad, será requisito indispensable para causar este mismo derecho el que
el trabajador justifique dos meses de
antigüedad mínimo en la empresa.
Si durante el período en que el trabajador tenga reconocido el derecho a
percibir este complemento, se
encontrara hospitalizado, el importe diario será de 3.65 €.
Ante cualquier modificación legislativa que afecte a las prestaciones de
IT, la Comisión Mixta de interpretación del presente Convenio se reunirá para
reajustar el contenido de este artículo.
Artículo 16.- Seguro contra accidentes.
En caso de muerte o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez
derivada de accidente de trabajo, o enfermedad profesional, las empresas abonarán
a los beneficiarios o al propio trabajador una indemnización de 16.200 €.
CAPITULO V.- Condiciones económicas.-
Artículo 17.- Salario Base.-
La remuneración base de todos los trabajadores afectados por este
Convenio será la que se señala en las tablas saláriales adjuntas para el
2.002.
El salario para el año 2.003, se incrementará un 3.00 % sobre las
tablas definitivas del 2.002.
En
el caso de que el índice de precios al consumo, establecido por el Instituto
Nacional de Estadística registrase al 31 de diciembre de 2.003 un incremento
superior al 3.00%, respecto a la cifra que resultara de dicho índice de precios
al consumo al 31 de diciembre de 2.002, se efectuará una revisión salarial de
los salarios correspondientes al 2.003, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en
el exceso sobre la indicada cifra, dichas
cantidades se abonarán en un
solo pago, en el primer trimestre del 2.004, incorporándose a las tablas.
Artículo 18.- Antigüedad.-
Los trabajadores fijos disfrutarán de aumentos periódicos sobre su
salario base consistentes en trienios del 2.5 %.
Los aumentos periódicos por antigüedad, se limitarán al 25 % sobre el
salario base, excepto para aquellos trabajadores que en la actualidad
hayan sobrepasado dicho límite, que mantendrán invariable su
complemento hasta la entrada en vigor de este convenio. En el caso del que el límite
sobrepase al complemento que se
devengue en ese momento, se incrementará este complemento hasta dicho límite.
Artículo 19.- Gratificaciones Extraordinarias.-
Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán de sus
respectivas empresas dos gratificaciones extraordinarias, una en verano y otra
en navidad, consistentes cada una de ellas en 30 días de salario base.
Estas gratificaciones se abonarán el 30 de junio y el 22 de diciembre,
respectivamente.
Artículo 20.- Paga de beneficios.
Los trabajadores fijos afectados por el presente Convenio percibirán de
sus respectivas empresas una gratificación de 15 días del salario base.
Se abonarán durante el primer trimestre de cada año.
Artículo 21.- Plus de distancia.
Los empleadores, para compensar los gastos de desplazamiento de los
trabajadores abonarán a éstos un complemento extrasalarial, consistente en una
cantidad 0.16 euros por cada kilómetro realizado tanto a la ida como a la
vuelta, a contar desde el domicilio del trabajador hasta el centro del trabajo.
La empresa abonará como máximo un complemento de hasta 60 Km diarios. La
distancia se medirá tanto a la ida como a la vuelta, descontado los dos
primeros kilómetros, tanto en un caso como en el otro.
No procederá este complemento, cuando la empresa desplace con medios
propios a los trabajadores, o proporcione vivienda o medio adecuado de locomoción.
En las actividades forestales, además de lo especificado en el apartado
anterior, las empresas tendrán la obligación de facilitar el transporte
de los trabajadores desde la localidad más próxima al centro de trabajo
y desde éste a aquella.
Artículo 22.- Herramientas de trabajo.-
Las herramientas de trabajo serán facilitadas por las empresas y en caso
contrario abonarán al trabajador 0,26 € por día efectivo de trabajo. El
trabajador será responsable del buen uso de su herramienta.
Artículo 23.- Salario a la parte en Ganadería.-
Podrá convenirse entre los empresarios y trabajadores el establecimiento
de "salario a la parte" consistente en asignar al trabajador una
fracción determinada del producto obtenido, señalándose esta modalidad según
los usos de las zonas, siempre que garantice el salario según este Convenio.
Ambas partes podrán acordar libremente el mantenimiento de piaras con
arreglo a las condiciones que entre ambos se estipule, no teniendo éstas el
concepto de pago en especies.
Estas dos modalidades de retribución deberán plasmarse por escrito en
cualquier momento a petición de cualquiera de las partes.
Cualquier retribución del trabajo percibido por el trabajador, deberá
ir reflejado en el recibo salarial.
Artículo 24.- Plus de Nocturnidad.-
Los trabajadores de actividades o faenas habitualmente diurnas, que hayan
de prestar servicio entre las 22 y las 6 horas desde el 1 de abril al 30 de
septiembre y desde las 21
hasta las 7. horas desde el 1 de octubre al 31 de marzo, percibirán un
suplemento del 25 %, sobre sus salarios bases.
Se exceptúan los trabajos de ganadería, guardería y los que a voluntad
del trabajador se realicen en ese período.
Si la jornada se realizase parte en el periodo denominado nocturno y
parte en el normal o diurno, el indicado suplemento se abonará únicamente
sobre las horas comprendidas dentro del periodo nocturno indicado.
Articulo 25.- Plus de toxicidad, penosidad y
peligrosidad. (comprobar que el real decreto 3349/83 está en vigor)
Todos los trabajadores que realicen trabajos de tratamientos con
productos tóxicos clasificados en las categorías C, o D, que ejecuten
trabajos a pie dentro de excavaciones de más
de un metro de profundidad o que realicen trabajos a pie en fango de más
de 20 cms de profundidad, o trabajo bajo
techos de invernaderos, percibirán un complemento del 25 % sobre salario base /
día, por día trabajado. Los que
trabajen más de cuatro horas percibirán el
plus completo, los que trabajen menos de cuatro horas, cobrarán a razón de las
horas trabajadas.
Para otros casos no contemplados y/o en casos de discrepancias en la
clasificación de las tareas como tóxicas, penosas o peligrosas, se
estará a lo que acuerde la comisión mixta de interpretación establecida en el
artículo 26 del convenio.
Artículo.- 26 Riesgos
laborales.
De acuerdo con la Ley 31/95 de 8 noviembre de Prevención de Riesgos
laborales existe la obligatoriedad de eliminar en su origen los riesgos
laborales, y proteger con los equipos de protección individuales adecuados en
caso de riesgos para la seguridad o salud que no se hayan podido eliminar.
Las empresas proporcionaran a los trabajadores los equipos de protección
individual necesarios para las tareas a desempeñar, teniendo en cuenta el R.D.
773/97 de Equipos de Protección Individual de 30 de mayo, demás normativa
vigente o que la sustituya, así como la ficha de seguridad para la utilización
de productos químicos.
CAPITULO VI.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 27.- Definición de faltas laborales
Se considerarán faltas laborales las acciones u omisiones del trabajador
que supongan incumplimiento laboral, de acuerdo con la graduación de
faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes.
Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 28.- Faltas leves.
Se consideran faltas leves:
1.- De una a tres faltas de puntualidad injustificadas, en el periodo de
un mes.
2.- No notificar a la empresa, en el plazo de dos días hábiles, la baja
por incapacidad temporal u otra causa justificada de inasistencia al trabajo,
salvo que el trabajador acredite la imposibilidad de realizar dicha notificación.
3.- Faltar al trabajo un día en el periodo de un mes sin causa que lo
justifique.
4.- La desobediencia en materia leve.
5.-Los descuidos en la conservación del material que se tuviese a cargo
o fuese responsable.
6.- No comunicar a la empresa los cambios de domicilio o los datos
necesarios para la Seguridad Social.
7.-El abandono no justificado del puesto de trabajo durante breve tiempo
de la jornada.
Artículo 29.- Faltas graves.
Se consideran faltas graves:
1.- De cuatro a ocho faltas de puntualidad injustificadas en el periodo
de un mes.
2.- Faltar dos días al trabajo, sin justificación, en el periodo de un
mes.
3.- La falta de aseo o limpieza personal, si es habitual.
4.- Contribuir a simular la presencia de otro trabajador en la empresa,
firmando o fichando por él a la entrada o a la salida del trabajo.
5.- La imprudencia en el desempeño del trabajo, si la misma conlleva
riesgo de accidente para el trabajador o para sus compañeros; o si supone
peligro de avería o incendio de las instalaciones o materiales.
6.- El incumplimiento de la órdenes o instrucciones de los superiores,
cuando no sea repetido o no se ocasiones por su causa perjuicios a la empresa o
a terceros.
7.- La doble comisión de falta leve dentro del periodo de un mes excepto
la de puntualidad.
8.- Las infracciones graves a la Ley de Caza, Pesca y Aguas, Código de
la Circulación, Reglamento y Ordenanzas de Pastos y en general, aquellas que
regulan la actividad campesina que sean cometidas dentro del trabajo o estén
específicamente prohibidas por la empresa.
9.- La falta de respeto en materia grave a los compañeros o mandos de la
empresa.
10.- La voluntaria disminución en el rendimiento laboral o en la calidad
del trabajo realizado.
11.- El empleo del tiempo, ganado, maquinas, materiales o útiles de
trabajo en cuestiones ajenas al mismo.
12.- El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los
datos que tuvieran incidencia en la Seguridad Social.
13.- La embriaguez no habitual durante el trabajo.
Artículo 30.- Faltas muy graves.
Se considerarán faltas muy graves:
1.- El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones
encomendadas o apropiación, hurto o robo de bienes de propiedad de la empresa,
compañeros o de cualquiera otra persona dentro de la dependencia de la empresa.
2.- La indisciplina o desobediencia.
3.- La reiteración de falta grave dentro del periodo de un mes, siempre
que aquellas hayan sido sancionadas.
4.- La falta de asistencia discontinua al trabajo de 6 días, durante el
periodo de cuatro meses, sin justificación.
5.- Más de 12 faltas de puntualidad, en un periodo de 6 meses o de 25 en
un año, sin justificación.
6.- Todas aquellas causas de despido disciplinario recogidas en la
legislación vigente.
Artículo 31.- Sanciones.
Las empresas podrán imponer a los trabajadores, en función de la
calificación de las faltas cometidas y de las circunstancias que hayan
concurridos en su comisión, las
siguientes :
1.- Por faltas leves:
a/ Amonestación por escrito
b/ Suspensión de empleo y sueldo de uno a dos días.
2.- Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días.
3.- Por faltas muy graves:
a/ Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días
b/ Despido disciplinario.
Artículo 32.- Procedimiento sancionador.
Las sanciones por las faltas leves, graves y muy graves deberán ser
comunicadas al trabajador por escrito, haciendo constar en el mismo la fecha
desde la que surtirá efecto la sanción y
los hechos que la motivan.
Los representantes legales de los trabajadores serán informados por la
empresa de las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves.
Se tramitará expediente contradictorio para la imposición de sanciones,
por faltas graves y muy graves, a los representes legales de los trabajadores,
en el cual serán oídos, además del interesado, el comité de empresa o los
restantes delegados de personal.
Artículo 33.- Ejecución de las sanciones.
Todas las sanciones podrán ser ejecutadas desde el momento en que se
notifiquen al trabajador sancionado, sin perjuicio de su derecho a interponer
reclamación contra las mismas ante la jurisdicción laboral, lo cual no supondrá
la suspensión de su aplicación.
CAPITULO
VII.- Otras Disposiciones.
Artículo 34- Comisión Mixta de Interpretación.
Se constituirán en los mismos actos de la negociación una Comisión
Mixta de interpretación, compuesta por
cuatro representantes de los trabajadores y cuatro representantes de los
empresarios, teniendo como función la de conocer, resolver, etc., todas las
cuestiones relativas a la aplicación del presente Convenio.
A falta de acuerdo entre ambas partes se estará a lo dispuesto en la
normativa legal vigente.
Serán Presidente y Secretario de esta Comisión, dos vocales de la
misma, que serán nombrados para cada sesión, teniendo en cuenta que los cargos
recaerán una vez entre los empresarios y la siguiente entre los trabajadores,
de tal forma que estos puestos recaigan en la misma sesión en cada representación.
Los acuerdos de la Comisión, requerirán para su validez la conformidad
de cinco vocales como mínimo.
Durante el tiempo que la Comisión, por necesidades propias esté
reunida, los representantes de los trabajadores tendrán derecho a la percepción
de su salario íntegro, conforme a lo establecido en las tablas saláriales de
este Convenio.
Artículo 35.- Desplazamiento en Agostadero o Trashumancia de Ganadería.-
Cuando el desplazamiento se realice por necesidades de la empresa y de
mutuo acuerdo entre el empresario y el trabajador, los gastos del mismo correrán
a cuenta de la empresa considerándose
el trabajo a realizar continuación del que se venía haciendo en el lugar de
origen.
Artículo 36.- Condiciones más beneficiosas.-
Se respetarán en todo caso las condiciones más beneficiosas que vengan
impuestas por disposición legal o por costumbre, cuando individualmente y
comparados analítica y globalmente sean superiores a las contenidas en este
Convenio.
Artículo 37.- Legislación subsidiaria.-
En todo lo no pactado en este Convenio se estará a lo dispuesto en el
Laudo Arbitral de 6 de Octubre de 2.000 y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 38.- Unidad de lo pactado.
Las tablas de retribuciones que se incorporan como Anexo a este Convenio
formarán parte inseparable del mismo, y tendrán fuerza de obligar en la
actividad de trabajo en el campo.
Artículo 39.- Jubilación anticipada.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio y que a la entrada en
vigor o durante la vigencia de este Convenio tuvieran o cumpliesen 64 años y
siempre que exista mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, tendrán derecho a
la jubilación anticipada con el 100 % de derechos pasivos según lo contempla
el Real Decreto Ley 1194/85 de 17 de julio (B.O.E. 20 Julio).
Artículo 40.- Derechos sindicales.
Los miembros del Comité de empresa o Delegados de Personal, dispondrán
de 15 horas mensuales retribuidas, con el objeto de poder ejercitar sus
funciones sindicales. La utilización de estas horas será justificada por la
Central Sindical a que pertenezca el trabajador.
Por razones sindicales, cualquier afiliado a una Central Sindical
representativa que sea designado por esta para desempeñar un cargo sindical de
carácter orgánico provincial, podrá disponer del tiempo sindical que
seguidamente se detalla.
Veinte horas mensuales no retribuidas para el ejercicio de sus funciones.
La concesión de la mencionada licencia será previa petición de la
Central Sindical a que pertenezca el trabajador y no podrá afectar a más del 5
% de la plantilla.
Los representantes legales de los trabajadores tendrán acceso a los
contratos de trabajo y procesos de selección de personal.
Artículo 41.- Cláusula de descuelgue.-
Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo podrán no aplicar la
subida salarial para cada año pactada
en el supuesto que acrediten pérdidas en los dos años anteriores a la fecha de
la firma y en función igualmente de las previsiones para el ejercicio.
Para poder ejercitar el descuelgue de la subida salarial de 2.001,
las empresas deberán comunicar a la Comisión Mixta y a los representantes
legales de los trabajadores o Sindicatos firmantes, tal decisión en el plazo de
un mes a contar desde la fecha de la publicación del texto del Convenio en el
Boletín Oficial de la provincia.
Deberán acreditar tales extremos con la siguiente documentación.
-Impuesto de Sociedades o Declaración de la Renta de los dos ejercicios
anteriores.
-Balance de situación y explotación (cuenta de pérdidas
y ganancias), de los dos ejercicios anteriores y la previsión del ejercicio
actual.
En el caso de empresas que no están obligadas a llevar la documentación
descrita anteriormente, presentarán la declaración de la renta de los dos
ejercicios anteriores y aquella documentación adicional que acredite el
desequilibrio entre ingresos y gastos, para que la Comisión Mixta determine la
aplicación de la cláusula de descuelgue.
En el plazo de 10 días hábiles siguientes a la comunicación efectuada
por la empresa, la Comisión Mixta, a la que deberá aportarse la documentación
citada, se pronunciará sobre la inaplicación de la subida.
La documentación será tratada con la reserva debida, guardándose el
sigilo exigido legalmente.
En el supuesto de desacuerdo de la Comisión Mixta, la diferencia se
someterá a la decisión arbitral si las partes lo acuerdan. En su defecto se
someterá a la jurisdicción competente, no operando la subida hasta tanto no se
obtenga resolución.
Disposición Adicional Primera.-
Los trabajadores de 16 a 17 años que realicen el mismo trabajo que los mayores de 18 años, en vendimia, percibirán el salario correspondiente a la categoría de los peones. Para el resto de trabajadores que hubieran realizado un curso como mínimo de 50 horas, que le capaciten para las funciones requeridas, pasaran a los tres meses a cobrar el salario de su categoría y aquellos que no tengan realizados dichos cursos, pasarán a cobrar el salario de su categoría cuando tuvieran un año de antigüedad.